butlletí d’actualitat jurídica i sindical, núm. 45, juny de 2018
 
No obligación de preavisar del ejercicio del derecho de huelga ni siquiera en casos de sistemas organizativos o productivos complejos. Comentario a la Sentencia 185/2018 del Juzgado Social 1 de Figueres,  de 16 de julio
 
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1.- Objeto de la sentencia

La Sentencia 185/2018 del Juzgado Social 1 de Figueres resuelve la demanda planteada por un trabajador de una importante empresa papelera, en recurso contra sanción, por haberse ausentado sin previo aviso durante el día 8 de marzo, día en que se convocaron diferentes paros parciales y huelga con motivo del Día de la Mujer Trabajadora.

2.- Antecedentes del caso

Con motivo del Día Internacional de la Mujer, 8 de marzo de 2018, varios sindicatos como CC.OO (Extraído de https://www.ccoo-servicios.es/salario/html/41668.html y http://ugt.es/SitePages/NoticiaDetalle.aspx?idElemento=3518) y UGT, convocaron paros parciales de dos horas por turno, porque “dos horas, 1 minuto y 36 segundos es el tiempo que una mujer tiene que trabajar más que un hombre, en una jornada laboral, para cobrar igual que él”, con el lema “nos plantamos contra la brecha salarial, contra los salarios de miseria y contra las violencias machistas en el trabajo”.

Ese mismo día, el sindicato CNT(Según http://www.cnt.es/noticias/huelga-8m-ma%C3%B1ana-8-de-marzo-vamos-hacer-historia) convocó huelga de 24 horas porque, “la finalidad es luchar contra la ineficaz política en materia laboral, económica y social lo que provoca desigualdad permitida entre hombres y mujeres, convierte a las mujeres en ciudadanas de segunda o tercera categoríaasí como para poner fin a los asesinatos y violencias machistas.

El operario, tercer ayudante de la máquina estucadora de la demandada empresa papelera, tenía establecido un horario laboral de acuerdo a turnos rotativos distribuidos en atención a los meses de verano y de invierno.

El jueves 8 de marzo, le correspondía realizar turno de mañana, de 6:00h a 14:00 h, aunque la práctica habitual era que los operarios se personaran y ficharan su entrada con casi media hora de antelación, para prepararse con la ropa de trabajo que disponían en los vestuarios.

Esa mañana, el trabajador optó por adherirse al paro parcial convocado por CC.OO de 11:30 h a 13:30 h y, una vez finalizado la manifestación a las 13:30 h, decidió adherirse a la huelga de 24 horas convocada por el sindicato CNT, por lo que desde que abandonó su puesto de trabajo a las 11: 30 h, no regresó hasta su siguiente día hábil.

El 15 de marzo, la empresa notificó al trabajador, vía burofax, comunicación escrita, imponiéndole sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días por falta grave,  por “ausentarse de su puesto de trabajo de forma sorpresiva, sin previo aviso y poniendo en riesgo la seguridad de los trabajadores del centro” (sic).

No estando conforme el trabajador, presentó papeleta de conciliación ante el Departament de Conciliacions Administratives de la Generalitat de Catalunya en Girona, levantándose el acta sin avenencia y, posteriormente demanda ante el juzgado social competente.

3.- Fundamentación jurídica y valoración de la sentencia

Para lo que aquí nos interesa, es sumamente destacable lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la resolución judicial, pues tras hacer un breve examen de lo previsto en el art. 28.2 de nuestra Ley Fundamental, falla que procede revocar totalmente la sanción por falta grave impuesta, dejando sin efecto la misma al tratarse de hechos no constitutivos de falta sancionable y condenando a la empresa a abonar al trabajador los salarios no abonados en cumplimiento de la referida sanción.

Dos son las cuestiones imprescindibles a tener en cuenta en relación con el derecho de huelga, en este particular. Por un lado, nos encontramos ante un derecho fundamental recogido en la Constitución Española y al que le es de aplicación, a falta de ley que la regule, el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo. Por otro, su configuración como un derecho colectivo de ejercicio individual de cada trabajador, que le concede la potestad de optar por su adhesión libremente.

En cuanto a que estamos ante un derecho fundamental reconocido en el art. 28.2 CE, no vamos a extendernos pues, han sido muchas las sentencias, ni más ni menos de nuestro Tribunal Constitucional, quienes han ido asentando los criterios para su aplicación e interpretación, ad exemplum, la STC Pleno 11/1981 de 8 de abril.

Sí vamos a detenernos, en lo que la propia sentencia denomina como “ninguna obligación hay de avisar que se ejercerá el derecho,” pues, en realidad, no nos encontramos ante un problema de falta de preaviso por parte del trabajador, sino ante una obligación empresarial de preservar la seguridad de las instalaciones y maquinaria de la empresa en todo momento, englobando por ende, los casos en que se produzcan situaciones de huelga. Así,  el empresario, de acuerdo con el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tiene la obligación de proteger la integridad física de los trabajadores, al tiempo que la obligación de garantizar el ejercicio de sus derechos.

En el presente caso, trata la empresa de justificar mediante una sanción calificada de grave el abandono del puesto de trabajo por parte del operario, aunque en realidad, y así lo entiende la juzgadora de instancia, lo que se persigue es sancionar el ejercicio del derecho fundamental a la huelga, amparándose la empresa, no en un simple abandono del puesto de trabajo en sentido amplio, sino en el abandono del mismo sin preaviso, por ejercicio del derecho fundamental mencionado.

El meollo de la cuestión estriba en el reconocimiento que hace la sentencia a la no obligación de los huelguistas de preavisar que secundarán la huelga, adquiriendo conocimiento la empresa en el momento en que el trabajador inicia el paro. Por tanto, el ejercicio del derecho de huelga se ampara en cualquiera de las convocatorias legamente proclamadas, y si primero se acogió a una de ellas, nada le impedía acto seguido, adherirse a otra de mayor extensión. El argumento de la empresa en orden a la seguridad, no puede prosperar en tanto que, ésta debe de prever todas las circunstancias que afecten a la seguridad sea cual sea el nivel de seguimiento de la huelga, para lo cual deberá tener previsto junto con el comité de huelga las medidas oportunas, que en ningún caso pueden afectar o coartar el derecho de huelga. De ahí la revocación de la sanción impuesta. Contra la sentencia, no cabe recurso alguno.

Girona, 23 de julio de 2018

Sentencia del Juzgado Social 1 de Figueras

Hilda I. Arbonés Lapena
Advocada del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya
@hildaarbones

También de Hilda I. Arbonés en el Butlletí d’Actualitat Jurídica i Sindical:

Oposición del INSS a reclamación de incapacidad permanente por falta de alta, formulada en el acto de juicio sin que previamente se hiciese constar en la resolución administrativa. Oposición acogida por el juzgado social. Nulidad declarada por la sentencia del TSJ de Catalunya, de 5 de abril de 2018

 
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