El 24 de abril de 2018 el Juzgado Social nº 8 de Barcelona, dicta sentencia de tutela de derechos fundamentales. Concretamente el procedimiento está basado en la violación del derecho a la libertad sindical, en tanto en cuanto no se les entrega copia de los contratos efectuados por la empresa a los delegados sindicales de CCOO.
Se presenta demanda en el Juzgado de lo Social de Barcelona el 14 de diciembre de 2017 por los delegados sindicales de la empresa EULEN SA, y por la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya. En un principio, la demanda estaba basada en la violación del derecho a información de los delegados sindicales (LOLS), con el cometido de demostrar y subsanar la actitud de la empresa de no informar ni de la prevención de riesgos, ni de la contratación en la empresa, ni de ninguna otra información referente a los trabajadores de la citada empleadora.
Como fundamento de la demanda existían numerosas resoluciones de la Inspección de Trabajo, donde se reconocía la vulneración del derecho y se requería a la empresa para que entregara la documentación solicitada por los delegados LOLS y garantizara el inmediato cumplimiento del art. 10.3 de la LOLS. Incluso se dictó acta de infracción por incumplimiento de la normativa laboral en relación al derecho de información de los delegados sindicales. Mediante resolución del Departament de Treball se confirma y se impone a la empresa una sanción de 3.125 €. Respecto de esta resolución, la empresa interpone reclamación previa que es resuelta el 5 de febrero de 2018, a escasos días del juicio oral, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta previamente.
Debido a este contratiempo, en el juicio, en la fase de alegaciones, el compañero Gerard Martínez Puga, aclara la pretensión de esta parte, añadiendo que la empresa libraba parte de la información físicamente al comité de empresa (contratos de trabajo), pero no a los delegados sindicales y que el resto de la información se introducía en un ordenador, pero sin posibilidad de descarga o impresión.
La empresa, por su parte, alegó la falta de legitimación activa del Sindicato CCOO, reconoció que introduce la información en un ordenador desde la Sentencia del Juzgado Social nº 21 de Barcelona (de mayo de 2014), al cual tienen acceso los representantes unitarios y los sindicales y que pueden ser consultados con el asesoramiento de expertos. En cuanto a las copias básicas de los contratos, alega que se encuentran en la sala de uso común para el comité y los delegados sindicales y que si la presidenta del comité de empresa dificultaba el acceso a los accionantes era algo que escapaba a su control y responsabilidad.
El Magistrado, respecto de la falta de legitimación activa del sindicato CCOO, cita varias sentencias (TS de 22 junio de 1995 (RJ 1995/5362), 20 de abril de 1998 (RJ/1998/3480) que determinan que el Sindicato no es titular del derecho que constituye el fundamento de la pretensión pero sí de sus representantes sindicales y por lo tanto le otorga la legitimación activa, conforme al art. 177.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Posteriormente, hace mención a la doctrina de suplicación mediante las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (AS/2013/2783) y de Andalucía (AS/2047/1809), esta última dice textualmente:
“En primer lugar, la sección sindical es única y exclusivamente un órgano del sindicato. Un órgano de la estructura interna del que este sujeto colectivo dota en el ejercicio de su libertad organizativa, con todo lo que ello conlleva respecto con la vinculación del derecho fundamental de libertad sindical.
Si la lesión afecta a la vertiente colectiva del derecho a la libertad sindical, el legitimado es, en todo caso, el sindicato en cuanto su legitimación guarda relación con la dimensión colectiva de la lesión, bien porque tiene interés en la reparación del acto o es titular de la manifestación colectiva del derecho que ha sido lesionada.”
Por lo tanto el Magistrado rechaza la excepción opuesta por la empresa.
Respecto de la tutela de derechos fundamentales de la falta de información a los delegados sindicales, el Magistrado falla, teniendo en cuenta que la Inspección resuelve dejar sin efecto la sanción propuesta, que carece de sustancia la pretensión, y más reconociendo ambas partes que la información se encuentra en un ordenador a la disposición tanto del comité de empresa como de los delegados sindicales. Por lo tanto, respecto de este asunto, no considera el Juzgador que exista lesión de derechos fundamentales.
Donde sí aprecia que existe lesión de derechos fundamentales es respecto de la entrega de las copias básicas de los contratos de trabajo que se realizan en la empresa. El art. 64.4 del Estatuto de los trabajadores regula que los representantes ostentan el derecho a recibir copia básica de los contratos que se deban celebrar por escrito, sus prórrogas y las denuncias correspondientes a los mismos. El magistrado refiere también el art. 8.4 del ET, donde se especifica que la obligación es del empresario. Concluye, nombrando la sentencia del Juzgado Social 21 de Barcelona, como expresa obligación de la entrega y determina que la empresa ha incumplido el artículo 10.3 de la LOLS en relación al art. 64.4 del E.T, debido a que las copias solo se entregan a la presidenta del comité y no a los delegados sindicales. Por lo tanto, declara la existencia de la vulneración de derechos fundamentales a la libertad sindical y la nulidad radical de la conducta empresarial.
Como consecuencia de la lesión de derechos fundamentales, condena a la empresa al pago de 1.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona
Cristina Saavedra
Graduada Social del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya
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